• Recomendaciones para un buen Cierre Fiscal y Contable

Te recordamos una serie de tareas a realizar para cerrar correctamente un ejercicio. Comprueba en el listado de a continuación, cómo realizar la contabilización del IVA y del Impuesto sobre Sociedades, qué tributos son deducibles fiscalmente, o la adecuada aplicación de los incentivos fiscales a las empresas de reducida dimensión y las amortizaciones de tu sociedad.

RECOMENDACIONES PARA UN BUEN CIERRE FISCAL Y CONTABLE

• Contabilización del IVA.
• Tributos deducibles y no deducibles fiscalmente.
• Contabilización del impuesto sobre sociedades.
• Cuota íntegra. Tipos de gravamen. Deducciones de la cuota.
• Régimen de incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión.
• Amortizaciones.
• Deducciones en cuota por la realización de determinadas actividades.

 

Por todo ello, a continuación pasamos a detallar las mejores recomendaciones que se pueden tener en cuenta para realizar correctamente un buen cierre fiscal y contable para nuestra empresa, a saber:

 

1.- Contabilización del IVA.

Al cierre de cada ejercicio se debe comprobar:

• Que el saldo de la cuenta de ventas e ingresos por servicios, coincide con la base imponible del IVA repercutido, salvo que hayamos transmitido bienes del inmovilizado, en cuyo caso, la base es mayor, o que hayamos efectuado entregas intracomunitarias o exportaciones u operaciones exentas, en cuyo caso es menor.
• Que el IVA soportado no deducible no los hemos asentado en la cuenta 472. Hacienda Pública, IVA soportado.
• Que si tenemos más saldo en la cuenta 477. Hacienda Pública, IVA repercutido, que en la cuenta 472. Hacienda Pública, IVA soportado, ambas cuentas han quedado con saldo «cero», abonando la diferencia a la cuenta 4750. Hacienda Pública, acreedora por IVA.
• Que si tenemos menos saldo en la cuenta 477. Hacienda Pública, IVA repercutido, que en la cuenta 472. Hacienda Pública, IVA soportado, ambas cuentas han quedado con saldo «cero», abonando la diferencia a la cuenta 4700. Hacienda Pública, deudora por IVA. Esta cuenta se cargará por el exceso al terminar cada período de liquidación con abono a la cuenta 472. Hacienda Pública, IVA soportado.
• Que si hemos solicitado la devolución del IVA resultante a favor de nuestra empresa lo hemos podido hacer en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación del año o al término de cada período de liquidación, pero en este último caso la empresa debe estar inscrita en el “Registro de devolución mensual del IVA” y efectuar las liquidaciones con carácter mensual, así como llevar los libros registro de IVA en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
• Que si antes de iniciar el ejercicio de una actividad empresarial efectuamos adquisiciones de bienes (aunque sean terrenos) o servicios, con la intención confirmada por elementos objetivos de destinarlos a la actividad, nos hemos deducido el IVA Soportado, incluso aunque no hayamos presentado un modelo 036 previo, porque el incumplimiento de esta obligación –que persiste– no hace perder el derecho a la deducción.

• Que las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones que nos haya concedido un tercero distinto al proveedor o al destinatario, en función del número de unidades vendidas o del volumen de servicios prestados, las hemos integrado en la base imponible del IVA.
• Que únicamente si durante el año hemos efectuado entregas o prestaciones de servicios con IVA repercutido, y otras operaciones sin IVA, –que no sean entregas intracomunitarias o exportaciones–, hemos tenido que aplicar forzosamente la regla de prorrata.
• Que las subvenciones a la explotación –no vinculadas directamente al precio de las operaciones– no las hemos incluido en el denominador de la regla de prorrata, porque la Ley 3/2006, de 29 de marzo, elimina tal obligación de acuerdo con la Sentencia de 6 de octubre de 2005 del TJCE.
• Que no hemos minorado el IVA soportado deducible a causa de las subvenciones de capital percibidas para financiar la compra de elementos de inmovilizado porque la Ley 3/2006, de 29 de marzo, eliminó tal restricción, siguiendo los pasos de la sentencia de 6 de octubre de 2005 del TJCE.
• Que el tipo general del IVA es el 21%, el reducido el 10% y el super-reducido el 4%.
• Que hemos aplicado la prorrata especial cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 10% o más del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial.

 

2.- Tributos deducibles y no deducibles fiscalmente.

Al cierre de cada ejercicio se debe comprobar:

• Que no hemos contabilizado el IVA soportado deducible en la cuenta de Tributos, sino en la cuenta 472. Hacienda Pública, IVA soportado.
• Que si no hemos contabilizado un tributo en el ejercicio de su devengo sino en uno posterior, la LIS admite su deducibilidad fiscal en el ejercicio de su contabilización siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal.
• Que no hemos llevado a la cuenta 631. Otros tributos, los ocasionados con motivo de la adquisición de algún bien del inmovilizado que deba activarse por ser mayor valor del elemento adquirido. En este caso procede ajuste contable, cargando en la cuenta de activo y abonando la de Tributos.
• Que no hemos activado ningún tributo que sea gasto deducible del ejercicio. Si lo hubiéramos hecho, procede ajuste contable, aumentando el gasto y abonando la cuenta del activo en la que indebidamente lo hubiéramos cargado.

• Que no hemos contabilizado en la cuenta 631. Otros tributos, las contribuciones especiales que giran los Ayuntamientos por razón de obras de infraestructura u otras, que lo que suponen es un mayor valor del suelo o de las construcciones.
• Que si la empresa ha sufrido un acta por infracción tributaria y hemos contabilizado como gasto la sanción, al no tener carácter de gasto deducible de los ingresos, debemos practicar un ajuste extracontable como diferencia permanente positiva al resultado contable para hallar la base imponible.
• Que la cuota devengada por el Impuesto sobre Sociedades y contabilizada en la cuenta 630. Impuesto sobre beneficios, al no constituir gasto deducible fiscalmente de los ingresos, debe acumularse al beneficio contable para hallar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
• Que no hemos contabilizado en la cuenta 631. Otros tributos las retenciones e ingresos a cuenta que hayan practicado a nuestra empresa. Si lo hemos hecho realizaremos el siguiente asiento contable: 473. HP, RETENCIONES Y PAGOS A CUENTA a 63. TRIBUTOS.

• Que si hemos contabilizado como gasto las multas y sanciones penales y administrativas así como los recargos del período ejecutivo, y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, procede un ajuste positivo extracontable y permanente que aumente al resultado contable el importe de las mismas para hallar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades porque no tienen el carácter de gasto fiscalmente deducible.
• Que si hemos contabilizado parte de los gastos por intereses de demora de las actas levantadas por la inspección de los tributos en una cuenta de reservas, dado el carácter fiscalmente deducible de los mismos, procede practicar un ajuste extracontable negativo para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
• Que nuestra compañía no estará adscrita a una Cámara de Comercio, más que si libremente ha decidido pertenecer a ella.

 

3.- Contabilización del impuesto sobre sociedades.

Se debe comprobar al cierre del ejercicio:

• Que para el cálculo, tanto del importe devengado del Impuesto sobre beneficios como de la cuota a pagar del Impuesto sobre Sociedades, hemos aplicado el tipo de gravamen general del 25 por 100.
• Que el importe devengado del Impuesto sobre beneficios, lo hemos contabilizado en la cuenta 630. Impuesto sobre beneficios, a través del desglose de las cuentas de 4 dígitos, 6300. Impuesto corriente y 6301. Impuesto diferido.
• Que la cuota a pagar o a ingresar al Tesoro Público, la hemos contabilizado en la cuenta 4752. HP, acreedora por el Impuesto sobre Sociedades.
• Que las diferencias permanentes las hemos tenido en cuenta tanto para hallar el importe devengado del Impuesto sobre beneficios como la cuota a pagar por el Impuesto sobre Sociedades, porque son diferencias irreconciliables entre la contabilidad y la fiscalidad.
• Que con la LIS los dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que participemos desde el año anterior al día en que sean exigibles con un porcentaje directo o indirecto de, al menos, un 5 por 100 o bien que el valor de adquisición haya sido superior a 20 MM de euros, al estar exentos dan lugar a un ajuste extracontable diferencia permanente negativa al resultado contable para hallar la base imponible. Que lo mismo deberemos realizar en el caso de rentas positivas obtenidas en caso de transmisión de esas participaciones significativas.
• Que en la cuenta 4740. Activos por diferencias temporarias deducibles, hemos adeudado el efecto impositivo (importe de la diferencia temporaria entre los activos contables y su base fiscal por el tipo de gravamen del IS) dando lugar un activo contra la Hacienda Pública que se contabiliza al debe de dicha cuenta.
• Que siempre que adeudamos la cuenta 4740. Activos por diferencias temporarias deducibles, existe, por este concepto, un menor importe a pagar por el IS en ejercicios futuros o una mayor devolución.
• Que los casos más habituales de utilización de la cuenta 4740. Activos por diferencias temporarias deducibles, son por la existencia de diferencias temporales entre la base imponible y el resultado contable, como los gastos contabilizados en un ejercicio que no son aun fiscalmente deducibles: determinadas dotaciones a amortizaciones, provisiones incobrables y por pérdidas por deterioro valores mobiliarios o por riesgos indeterminados, etc.
• Que el 30 por 100 de las dotaciones a la amortización contabilizadas por las entidades que NO fuesen de reducida dimensión en las cuentas 680, 681 y 682 del PGC por los ejercicios 2013 y 2014 y que no fueron fiscalmente deducibles en virtud de la limitación establecida en la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, deben revertir a partir de 2015, bien por décimas partes, bien durante la vida útil del bien.
• Que cuando el gasto contabilizado en un ejercicio anterior se vuelve fiscalmente deducible en el ejercicio actual debemos efectuar un ajuste extracontable diferencia temporal negativa, y por el efecto impositivo abonar la cuenta 4740. Activos por diferencias temporarias deducibles.

• Que habremos tenido que crear un activo por diferencias temporarias en:
– Los ingresos y gastos registrados directamente en el patrimonio neto que no se computan en la base imponible.

– En una combinación de negocios cuando los elementos se registran por un valor contable que difiere del fiscal.
– En el reconocimiento de un activo si su valor contable difiere del fiscal.

• Que en la cuenta 479. Pasivos por diferencias temporarias imponibles, hemos abonado, por el efecto impositivo (importe de la diferencia temporaria entre los activos y pasivos contables y su base fiscal por el tipo de gravamen que es del 25 por ciento con carácter general), los ajustes extracontables negativos diferencias temporarias que se minoran al resultado contable para lograr la base imponible y que dan lugar a un pasivo en la cuenta 479. Pasivos por diferencias temporarias imponibles.
• Que siempre que abonemos la cuenta 479. Pasivos por diferencias temporarias imponibles, supone una diferencia derivada de la diferente valoración contable y fiscal atribuida a determinados activos y pasivos que darán lugar a mayores cantidades a pagar o a menores cantidades a devolver por el IS en ejercicios futuros (porque en el ejercicio actual se ha pagado una cantidad inferior o nos han devuelto más sobre lo que procedía contablemente) y que siempre que la diferencia sea temporal por este concepto, supone en el ejercicio una base imponible menor de formación sucesiva”, constituidas con un capital inferior a 3.000 euros, se debe destinar a una reserva legal el 20 por 100 del beneficio, mientras no se alcance la cifra del capital mínimo, que es de 3.000 euros.
• Que sólo hemos repartido dividendos con cargo al resultado del ejercicio o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta inferior al capital social.
• Que no hemos distribuido dividendos si los resultados negativos de ejercicios anteriores han disminuido el valor neto del patrimonio neto por debajo de la cifra del capital social.
• Que no hemos distribuido dividendos a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance.
• Que no hemos distribuido “dividendos a cuenta” del resultado del ejercicio sin que la administración de nuestra compañía haya formulado un estado contable en que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para efectuarla distribución del dividendo.
• Que no hemos distribuido los beneficios imputados directamente en el patrimonio neto, porque los beneficios que no se han imputado a la cuenta de pérdidas y ganancias no pueden ser objeto de distribución.
• Que según la disposición final decimotercera de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016, la reserva por fondo de comercio se reclasificará a las reservas voluntarias de la sociedad y será disponible a partir de esa fecha en el importe que supere el fondo de comercio contabilizado en el activo del balance.
• Que al distribuir un dividendo hemos retenido al perceptor un 19 por ciento, salvo que se trate de una sociedad que posea desde hace más de un año una participación en el capital de la sociedad que reparte el dividendo igual o superior del 5 por 100 o cuyo valor de adquisición sea superior a 20 MM de euros en cuyo caso no existe retención al estar el dividendo exento.
• Que en las sociedades que lleven más de cinco ejercicios inscritas en el Registro Mercantil, tendrá derecho de separación de la sociedad el socio que hubiera votado a favor de la distribución de dividendos, en el caso de que la junta general no acuerde la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

 

4.- Cuota íntegra. Tipos de gravamen. Deducciones de la cuota.

 Se debe comprobar al cierre del ejercicio:

• Que el tipo de gravamen lo aplicamos sobre la base imponible, no sobre el resultado contable antes de impuestos que aparece en la cuenta 129. Resultado del ejercicio.
• Que si somos una sociedad cooperativa fiscalmente protegida, por los rendimientos ordinarios procedentes de la actividad de la cooperativa procede un tipo de un 20 por 100, mientras que en los rendimientos extracooperativos habremos aplicado un tipo del 25 por 100.
• Que aunque seamos una entidad de reducida dimensión, aplicamos el tipo general de gravamen del 25 por 100.
• Que si el importe neto de la cifra de negocios de nuestra sociedad fue igual o superior a 20 millones de euros en el año anterior, el importe máximo que podremos deducirnos por cualquier deducción por doble imposición no podrá exceder del 50 por 100 de la cuota íntegra.
• Que si somos una entidad de nueva creación, que realice actividades económicas, hemos tributado en el primer periodo impositivo en el que la base resulte positiva y en el siguiente al 15 por 100.
• Que las deducciones de la cuota y las bonificaciones las hemos realizado siguiendo estrictamente el orden de deducción establecido en el apartado 3 de este capítulo.
• Que si somos una SICAV y el número de nuestros accionistas es superior a 100, hemos aplicado el tipo de gravamen del 1 por 100 a la base imponible del IS.
• Que si somos una SOCIMI, por los resultados hemos tenido un tipo de gravamen del 0 por 100, y por los dividendos distribuidos del 19 por 100, en determinados supuestos.
• Que si no tenemos retenciones a cuenta, ingresos a cuenta o pagos fraccionados no se puede tener derecho a devolución de cantidad alguna por la Hacienda Pública, salvo que se tenga derecho a la aplicación de la deducción I+D+i o a la deducción por inversión en producciones cinematográficas extranjeras y proceda la aplicación del abono anticipado de tales deducciones.

 

5.- Régimen de incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión (E.R.D.)

Se debe comprobar al cierre del ejercicio:

• Que podemos ser considerados una entidad de reducida dimensión en el ejercicio actual aunque el importe neto de la cifra de negocios haya sobrepasado los 10 millones de euros, si en el ejercicio anterior nuestra cifra ha sido inferior, porque el año que cuenta a estos efectos es el período impositivo inmediato anterior al del periodo que se trate.
• Que aunque en un ejercicio nuestra sociedad haya tenido una cifra de negocios superior a diez millones de euros continuaremos aplicando durante los tres períodos inmediatos y siguientes los incentivos fiscales establecidos para las entidades de reducida dimensión, siempre que tanto en el ejercicio en el que se haya superado la cifra de negocios, como en los dos anteriores, se hubieran cumplido las condiciones para ser una entidad de reducida dimensión.
• Que no hemos aplicado los incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión si nuestra entidad tiene la consideración de entidad patrimonial.

• Que por cada operario que haya aumentado la plantilla media de la entidad de reducida dimensión, consolidándose dicho aumento durante 24 meses, podemos aplicar el incentivo del artículo 102 de la LIS de amortizar libremente hasta 120.000 euros de las inversiones nuevas en inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, afectos a actividades económicas durante el período impositivo.
• Que si nos interesa, hemos aplicado el incentivo del artículo 103 de la LIS de amortizar fiscalmente los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias así como los elementos del inmovilizado intangible puestos a nuestra disposición durante el ejercicio, hasta un cien por cien más que los coeficientes máximos anuales previstos en la tabla de amortización oficialmente aprobadas por el apartado 1 del artículo 12 de la LIS, siendo compatible esta amortización con el sistema degresivo (coef. máximo x 2 x sistema degresivo) y por turnos de trabajo (coef. máximo x 2 x sistema turnos).
• Que las dotaciones contables a la amortización -aunque seamos una entidad de reducida dimensión- las hemos efectuado de acuerdo a la tabla de amortización de la LIS, lo que supone a efectos legales una depreciación efectiva, y que el exceso de amortización autorizado fiscalmente lo hemos plasmado a través de un ajuste extracontable temporario y negativo al resultado contable para hallar la base imponible del IS, ajuste que se convertirá en positivo cuando fiscalmente el bien haya sido amortizado fiscalmente en su totalidad y sin embargo la dotación contable continúe.
• Que si somos una entidad de reducida dimensión, hemos podido llevar a pérdidas por deterioro globalmente como insolvencias, el 1 por 100 del saldo de los deudores existentes en balance al cierre del ejercicio (descontados los no deducibles y los reconocidos individualmente).
• Que aunque sea una entidad de reducida dimensión, el tipo de gravamen aplicable sobre la totalidad de la base imponible es del 25 por 100, sin que exista ninguna particularidad en cuanto al tipo de gravamen para las entidades de reducida dimensión.

• Que todos los ajustes extracontables, diferencias positivas o negativas que tengamos que hacer en las cuentas 4740. Activos por diferencias temporarias deducibles y 479. Pasivos por diferencias temporarias imponibles, los hemos cuantificado al tipo de gravamen del 25 por 100.
• Que si somos una entidad de reducida dimensión y hemos elegido para efectuar los pagos fraccionados la modalidad de la base imponible del período (art. 40.3 de la LIS), el tipo de gravamen del pago fraccionado será en 2018 de 5/7 x 25 por 100 (17 por 100).
• Que si somos una entidad de nueva creación y realizamos actividades económicas, en el primer periodo impositivo en el que la base imponible del IS resulte positiva y en el siguiente, tributaremos al 15 por 100.
• Que la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, a las entidades de reducida dimensión les permite minorar su base imponible positiva hasta el 10 por 100 de su importe sin superar la minoración el millón de euros dotando la reserva de nivelación. Pero las cantidades minoradas se deben adicionar a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del periodo impositivo en que se realice la minoración, siempre que tengamos una base imponible negativa y hasta el importe de la misma, adicionándose el importe restante a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del plazo de los cinco años, lo que supone un diferimiento del impuesto.
• Que si en el ejercicio 2017 apliqué la reducción por reserva de nivelación de bases imponibles prevista en el artículo 105 de la LIS, en el ejercicio 2018, cuando se apruebe por la Junta General el reparto del resultado del ejercicio 2017, deberá registrar contablemente la dotación de la reserva indisponible correspondiente a la reducción en base imponible aplicada en el ejercicio 2017. La dotación de la reserva deberá efectuarse con cargo a los resultados del ejercicio 2017.
• Que si en el ejercicio 2018 opto por aplicar la reducción en base imponible por reserva de nivelación, la reducción la aplicaré en la declaración del ejercicio 2018, debiendo registrar en la contabilidad de dicho ejercicio el efecto impositivo derivado de la diferencia temporaria negativa.
No obstante, la dotación de la reserva indisponible se efectuará en la contabilidad del ejercicio 2019, una vez que por la Junta General se acuerde el reparto del resultado del ejercicio 2018.

 

6.- Amortizaciones.

Se debe comprobar al cierre del ejercicio:

• Que llevamos una fi cha por cada elemento del inmovilizado, a la que sería conveniente acompañar una fotocopia de la factura de compra.
• Que a todos los bienes del inmovilizado susceptibles de depreciación se les ha aplicado la amortización, independientemente de que el resultado que obtenga la empresa en el ejercicio sea positivo o negativo.
• Que no hemos amortizado el valor del suelo, tanto del no construido como de aquél sobre el que se ha edificado.
• Que no hemos amortizado los bienes que constituyen el inmovilizado material en curso.
• Que no hemos amortizado los bienes del inmovilizado material que no han entrado en funcionamiento.
• Que si somos una entidad de reducida dimensión podemos amortizar libremente las inversiones generadoras de empleo (120.000 euros por cada operario de aumento en plantilla), así como practicar amortizaciones aceleradas resultantes de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo de la tabla de amortización del artículo 12 de la LIS.
• Que en los elementos del inmovilizado material adquiridos durante el ejercicio, sólo hemos amortizado la parte proporcional correspondiente al tiempo que han estado en funcionamiento.
• Que no hemos amortizado contablemente un elemento por encima del coeficiente máximo de la tabla de la LIS, pero, si lo hemos hecho, debemos efectuar un ajuste extracontable diferencia temporaria positiva para hallar la base imponible del IS por el exceso de amortización.
• Que el RIS prevé dentro del método de amortización lineal sistemas específicos tanto para los elementos patrimoniales adquiridos usados como para los utilizados en más de un turno de trabajo, y en consecuencia los hemos aplicado por ser convenientes fiscalmente.
• Que si efectuamos amortizaciones fiscales por el método degresivo, tanto de porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización como de números dígitos, de acuerdo con la LIS tienen carácter de depreciación efectiva, por lo que tendrán en su totalidad que reflejarse contablemente sin necesidad de realizar un ajuste extracontable negativo diferencia temporaria imponible mediante abono, por el efecto impositivo, a la cuenta 479. Pasivos por diferencias temporarias imponibles, a pesar de que los coeficientes de amortización se efectúan por encima de los establecidos en la tabla del artículo 12.1 de la LIS.
• Que no hemos amortizado degresivamente los edificios ni el mobiliario ni los enseres.
• Que si somos una entidad de reducida dimensión hemos compatibilizado el coeficiente de amortización acelerada del 2 sobre tabla, con la amortización degresiva si la aplicamos.
• Que los elementos adquiridos usados podemos amortizarlos mediante el método del porcentaje constante o del de números dígitos.
• Que la amortización degresiva la hemos aplicado sobre porcentajes de la tabla de la LIS, teniendo en cuenta, en su caso, el nuevo coeficiente máximo de amortización resultante de aplicar la regla de utilización de elementos patrimoniales más de un turno de trabajo.
• Que no hemos efectuado dotación alguna a la amortización de los gastos de constitución o ampliación de capital ni hemos activado dichos gastos, porque la normativa contable no permite su activación, resultando, por tanto, imposible su amortización.
• Que el exceso amortizado contablemente en un año sobre el coeficiente lineal máximo de la Tabla de la LIS, puede ser deducible fiscalmente si no supera el importe que en un ejercicio anterior dejó de dotarse por debajo de la amortización “mínima”. En caso contrario, que será gasto fiscalmente deducible en ejercicios posteriores.
• Que si hemos revalorizado voluntariamente un bien del inmovilizado intangible o del material -lo cual mercantilmente es dudoso podamos hacer- el mayor valor revalorizado no lo hemos utilizado a efectos de la dotación a la amortización, porque la LIS lo prohíbe.
• Que en la amortización de los elementos patrimoniales actualizados hemos dividido el nuevo valor en dos partes:
a) Valor del elemento sin actualizar, que se amortizará a efectos fiscales de la misma manera que se hacía con anterioridad.
b) El incremento neto de valor, que se amortizará en los períodos que resten por completar la vida útil del elemento, aplicando a dicho valor el porcentaje resultante de la siguiente formula:

Incremento valor x  = Amortización contable elemento antes actualizar /  Valor contable antes de actualizar    x 100

• Que fiscalmente podemos amortizar libremente los gastos de investigación y desarrollo activados, pero contablemente debemos estar a lo regulado en los planes contables, lo que da lugar a ajustes extracontables diferencias temporarias imponibles.
• Que los gastos activados de investigación los hemos amortizado durante su vida útil y siempre dentro del plazo de cinco años.
• Que los gastos de desarrollo activados contablemente los hemos amortizado desde el momento de finalización del proyecto, y durante su vida útil, que se presume no es superior a cinco años.
• Que hemos amortizado los derechos de traspaso que aparezcan en el activo, adquiridos por precio, por décimas partes o en proporción superior si el arrendamiento es por menor plazo.

• Que a partir del ejercicio 2016 hemos calculado la amortización del intangible que se adquirió en un ejercicio iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016 y que anteriormente se calificaba como de vida útil indefinida, en función de la vida útil que le restaba hasta completar los 10 años al inicio del primer ejercicio iniciado a partir de 1 de enero de 2016. Que no obstante el gasto fiscalmente deducible no puede superar cada año el 5% del importe de adquisición del activo por lo que procederá efectuar el correspondiente ajuste extracontable.
• Que tratándose de intangibles, incluido el fondo de comercio, adquiridos a título oneroso a partir de ejercicios iniciados en 2016, contablemente hemos amortizado el 10% mientras que fiscalmente únicamente nos podremos deducir el 5% por lo que procederá la práctica del correspondiente ajuste extracontable.
• Que no hemos considerado gasto fiscalmente deducible las amortizaciones que no están contabilizadas, a no ser que una ley exceptúe tal requisito, como en los supuestos fiscales de libertad de amortización o de amortizaciones aceleradas.
• Que si hemos amortizado siguiendo la Tabla de la LIS no hemos efectuado dotaciones por encima de la amortización lineal máxima, porque el exceso no tendría el carácter de gasto fiscalmente deducible en este ejercicio.

• Que no hemos destruido ninguna factura ni ficha relativa a los bienes del inmovilizado mientras los elementos aparezcan en el activo de la empresa, al objeto de que la empresa auditora y la inspección de tributos puedan satisfacerse con su comprobación.
• Que los activos no corrientes mantenidos para la venta reconocidos contablemente en el PGC en el subgrupo 58, no los hemos amortizado.
• Que si hemos cambiado los criterios contables de la amortización, en virtud del principio de uniformidad estamos obligados a aplicarlos de forma retroactiva desde el ejercicio más antiguo del que dispongamos de información.
• Que si NO fuimos una entidad de reducida dimensión, en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2013 y 2014, hemos tenido limitadas las amortizaciones fiscalmente deducibles en el inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias hasta el 70 por ciento de la cantidad que corresponda contablemente en función del método de amortización que estemos aplicando, por lo que a partir de 2015 debemos empezar a revertir las cantidades no deducidas por uno de estos métodos:
a) de forma lineal, por un plazo de 10 años                            b) durante la vida útil del elemento patrimonial.
• Que el ICAC ha dictado la Resolución del 1 de marzo de 2013 por la que se dictan las normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, las cuales tendrán que tenerse en cuenta a la hora de efectuar las amortizaciones, sin perjuicio de que fiscalmente, para que sean gasto deducible, haya que atender a lo dispuesto en la LIS y, sobre todo, en el RIS.
• Que a los elementos patrimoniales a los que con anterioridad al 1 de enero de 2015 estábamos aplicando un coeficiente de amortización distinto al que corresponde por aplicación de la tabla de la LIS, los hemos amortizado durante los periodos que resten hasta completar su nueva vida útil, de acuerdo con la referida tabla, sobre el valor neto fiscal existente al inicio del primer periodo impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2015.
• Que los elementos a los que estábamos aplicando con anterioridad al 1 de enero de 2015 un método distinto al lineal (degresivo, porcentaje constante…) y en aplicación de la tabla de amortización de la LIS, les corresponda un plazo de amortización distinto, podrán optar por aplicar el método de amortización lineal en el periodo que reste hasta finalizar su nueva vida útil, sobre el valor neto fiscal existente al inicio del primer periodo impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2015.

 

7.- Deducciones en cuota por la realización de determinadas actividades.

Se debe comprobar al cierre del ejercicio:
• Que el derecho de la Administración para comprobar las deducciones, prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que ser generó el derecho a su aplicación. Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las deducciones cuya aplicación pretenda resultan procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.
• Que hemos practicado una deducción en la cuota del 25 por 100 de los gastos efectuados en I+D incluidas las amortizaciones de los elementos afectos a I+D, e incluso si son mayores los gastos de I+D que la media de los efectuados en los dos años anteriores hemos aplicado el porcentaje anterior hasta dicha media y el 42% sobre el exceso de ésta.
• Que no nos hemos olvidado de practicar una deducción adicional por I+D del 17 por 100 de la cuota por los gastos efectuados por el personal de investigación cualificado adscrito en exclusiva.
• Que nos hemos deducido el 8 por 100 de las inversiones en elementos del inmovilizado material e intangible afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo, excluidos los inmuebles y los terrenos (independientemente de la deducción por la amortización incluida en gastos de I+D).
• Que en las deducciones por I+D+IT hemos minorado la base en el total de las subvenciones recibidas.
• Que nos hemos deducido por innovación tecnológica el 12 por 100 por los gastos de diagnóstico tecnológico, diseño industrial e ingeniería, adquisición de patentes de tecnología avanzada y obtención de Certificado ISO 9000 o similares.
• Que hemos deducido la cantidad de 9.000 euros por cada persona/año de incremento de la plantilla de trabajadores discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, contratados por tiempo indefinido, experimentado durante el período impositivo respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos del período
inmediatamente anterior. Que cuando el incremento del promedio de plantilla se produce respecto de trabajadores discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, la deducción es de 12.000 euros por cada persona/año de incremento.
• Que todas las deducciones las hemos practicado sobre la cuota íntegra una vez minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.
• Que, al haber sido eliminada por la LIS, no hemos aplicado la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
• Que entre las deducciones amparadas en la LIS (por la realización de actividades de I+D+IT; por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos de artes escénicas y musicales; por creación de empleo para trabajadores discapacitados; por creación de empleo por contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores), no nos hemos excedido del 25 por 100 de la cuota íntegra después de las deducciones por doble imposición internacional y bonificaciones, es decir de la denominada cuota íntegra ajustada positiva, a no ser que la deducción por gastos e inversiones efectuados en 2018 por I+D+IT exceda del 10 por 100 de la cuota íntegra minorada, en cuyo caso el coeficiente límite conjunto se eleva al 50 por 100. Además, la LIS establece la opción de proceder a la aplicación de los incentivos fiscales de I+D+IT, sin quedar sometida la deducción a ningún límite en la cuota del Impuesto sobre sociedades, con una reducción del 20 por 100 de su importe, pudiendo en caso de insuficiencia de cuota solicitar su abono a la Administración tributaria con un límite máximo de 1 millón de euros anuales en IT o de un límite conjunto de 3 millones de euros en I+D+IT.
• Que hemos tenido en cuenta las deducciones transitorias en la cuota íntegra del IS por reversión de medidas temporales, a causa de la limitación aplicada a las amortizaciones en 2013 y 2014, y por las cantidades que se integren en la base imponible derivadas de la amortización correspondiente al incremento neto del valor resultante de la actualización de balances y sin límite de deducción hasta agotar la cuota del IS.
• Que las deducciones no aplicadas en el ejercicio por insuficiencia de cuota íntegra ajustada positiva, las hemos contabilizado como un crédito a favor de la empresa en la cuenta 4742, siguiendo la Resolución del ICAC de 15 de marzo de 2002, de la NRV 13ª 2.3 del PGC y de la NRV 15ª 2.3 del PGC/PYMES.

Compartir:

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.